La UE ha adoptado el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021, donde se regula la expedición, verificación y aceptación de los certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación, también llamada “certificado COVID digital de la UE” todo ello en aras a facilitar la libre circulación durante la pandemia COVID-19.

El término “certificado COVID digital de la UE” se refiere al certificado interoperable que contiene información sobre la vacunación, el resultado de una prueba diagnóstica o la recuperación del titular, expedido en el contexto de la pandemia causada por el SARS-CoV-2. Es un Certificado COVID Digital de la UE es una acreditación digital de que una persona: ha sido vacunada contra la COVID-19, o se ha realizado una prueba cuyo resultado ha sido negativo, o se ha recuperado de la COVID-19.

Mira: Certificado COVID Digital de la Unión Europea desde la Web oficial de la Unión Europea.

El marco del certificado COVID digital de la UE permitirá la expedición, la verificación y aceptación transfronterizas de cualquiera de los siguientes certificados:

a) Un certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado (certificado de vacunación);

b) Un certificado que confirme que el titular realizó una prueba de amplificación de ácidos nucleicos (NAAT) o una prueba rápida de antígenos enumerada en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, llevado a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para realización de las pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado (certificado de prueba diagnóstica);

c) Un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (certificado de recuperación).

Las características de este certificado son:

  • Los certificados que se entregarán pueden ser en formato digital o en papel y contendrán un código de barras que permitirá verificar su autenticidad y validez.
  • Se expedirá en la lengua del Estado que lo expide y también en inglés.
  • Se expedirá un certificado independiente para cada vacunación, resultado de prueba o recuperación. Dicho certificado no contendrá datos de certificados anteriores, salvo disposición contraria del presente Reglamento
  • Se expedirán de forma gratuita, pero se podrá cobrar en caso de que se solicite un nuevo certificado con motivo de pérdidas repetidas.
  • La posesión de los certificados mencionados no será una condición previa para ejercer el derecho a la libre circulación.
  • En relación a los países con los que exista acuerdo de libre circulación de personas, la Comisión evaluará los certificados que estos países emitan y su conformidad con el Reglamento y también la reciprocidad en cuanto a la aceptación de los certificados emitidos por los Estados Miembros.
  • El certificado de vacunación contendrá las siguientes categorías de datos personales: a) la identidad del titular; b) información sobre la vacuna contra la COVID-19 y el número de dosis administradas al titular; c) metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.
  • El certificado de prueba diagnóstica contendrá las siguientes categorías de datos personales: a) la identidad del titular; b) información sobre la prueba NAAT o la prueba rápida de antígenos a la que el titular fue sometido; c) metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.
  • En cuanto al certificado de recuperación: i) Se expedirán como muy pronto once días después de la fecha en que una persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT que diera resultado positivo. ii) El certificado de recuperación contendrá las siguientes categorías de datos personales: a) la identidad del titular; b) información sobre la infección por el SARS-CoV-2 anterior del titular después tras una prueba con resultado positivo; c) metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado
  • Cuando se haya expedido un certificado de vacunación en un tercer país por la administración de una vacuna contra la COVID-19 correspondiente a una de las vacunas contra la COVID-19 aceptadas en Europa, y se haya facilitado a las autoridades de un Estado miembro toda la información necesaria, incluida una prueba fiable de vacunación, dichas autoridades podrán expedir al interesado, previa solicitud, el certificado de vacunación.
  • La Comisión puede llegar a establecer que los certificados COVID-19 expedidos por un tercer país con arreglo a normas y sistemas tecnológicos que sean interoperables con el marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE, que permitan verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado, y que contengan los datos establecidos en los certificados emitidos en la países de la UE, deben ser considerados equivalentes a los certificados expedidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento, a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio de su derecho a la libre circulación en la Unión.
  • El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

Reglamento (UE) 2021/954

En el Reglamento (UE) 2021/954 de 14 de Junio de 2021, publicado el 15 de Junio en el DOUE, se establece que la normativa mencionada anteriormente se aplica también a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en un Estado Miembro y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros.

En relación a Irlanda, y teniendo en cuenta que no pertenece a territorio Schengen, no queda vinculada a estos Reglamentos, ni sujeta a su aplicación. Si Irlanda confirma que acepta los certificados emitidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953, se aceptarán los certificados emitidos por Irlanda, siempre que cumplan con las condiciones señaladas en dicho Reglamento.

Este Reglamento si se aplica a Dinamarca, Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein.

Será aplicable desde el 1 de Julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

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